Los administradores o miembros del consejo de administración de una sociedad podrán estar encuadrados en el Régimen General («RGSS«), en el Régimen General como «asimilados» o el Régimen Especial como Trabajadores autónomos («RETA»).

En caso de que posean el control efectivo de la sociedad, deberán figurar en el régimen de autónomos («RETA»).

  • ¿En qué casos se considera poseer el control efectivo de la sociedad?
    1. Que, al menos, la mitad del capital social para el que presta sus servicios esté distribuido entre socios, con los que convive y a los que está unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
    2. Que su participación en el capital de la sociedad sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
    3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte de la sociedad si tiene atribuidas funciones de dirección y gestión de la sociedad.

En caso de no poseer el control efectivo de la sociedad, ostentar el cargo de administrador, ser trabajadores de la sociedad, pero no realizar funciones de dirección ni gerencia, el régimen de cotización deberán pertenecer al régimen de trabajadores («RGSS«).

En caso de no poseer el control de la sociedad, ostentar el cargo de administrador, ser trabajadores de la sociedad y realizar funciones de dirección y gerencia, deberá pertenecer al régimen de trabajadores («RGSS«) asimilados a trabajadores por cuento ajeno (no contarán con protección por desempleo ni cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

En caso de no poseer el control de la sociedad, no ser trabajadores de la empresa, ni realizar funciones de dirección o gerencia no se podrán afiliar al sistema de la seguridad social.

*Estas normas se aplican siempre que el administrador o miembro del consejo tenga residencia en el Estado Español. En caso de que resida en el extranjero, no quedaría enmarcado dentro de la Seguridad Social Española.